Legislación al Día - Comunidad Europea
Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con
la exposición al amianto durante el trabajo (RI §1039185)
DIRECTIVA 2009/148/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 30 DE NOVIEMBRE DE
2009 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS
RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN AL AMIANTO
DURANTE EL TRABAJO
(DOUE de 16 de diciembre de 2009)
Texto completo.
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA
UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y, en particular, su artículo 137, apartado 2, Vista la propuesta de
la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo
( 1 ), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de
1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
(segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la
Directiva 80/1107/CEE) ( 3 ), ha sido modificada en varias ocasiones
( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad
y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) El amianto es un agente especialmente peligroso que puede causar
enfermedades graves y que está presente en gran número de
situaciones de trabajo y, por consiguiente, muchos trabajadores
están expuestos a un riesgo potencial de su salud. La crocidolita
está considerada como un tipo de amianto particularmente peligroso.
(3) Los conocimientos científicos actualmente disponibles no
permiten establecer un nivel por debajo del cual los riesgos de
salud no existan, únicamente reduciendo la exposición al amianto se
disminuirá el riesgo de enfermedades relacionadas con él. Por
consiguiente, es necesario prever la elaboración de medidas
específicas armonizadas para la protección de los trabajadores
contra el amianto. La presente Directiva incluye prescripciones
mínimas que serán revisadas basándose en la experiencia adquirida y
en la evolución de la técnica en esta materia.
(4) La microscopia óptica, aun cuando no permite el recuento de las
fibras más finas nocivas para la salud, es el método más corriente
para la medida con regularidad del amianto.
(5) Las medidas preventivas para la protección de la salud de los
trabajadores expuestos al amianto y el compromiso previsto para los
Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos
trabajadores son importantes.
(6) A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras,
deben definirse estas en términos de mineralogía o por su número CAS
(Chemical Abstract Service).
(7) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias en materia de
comercialización y utilización de amianto, la limitación de las
actividades que impliquen una exposición al amianto debe contribuir
sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha
exposición.
(8) El sistema de notificación de las actividades que impliquen una
exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de
trabajo.
(9) La prohibición de la proyección de amianto por atomización no
basta para impedir la liberación de fibras de amianto en la
atmósfera. Deben prohibirse asimismo las actividades que exponen a
los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del
amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto
o la fabricación y transformación de productos que contienen fibras
de amianto añadidas deliberadamente, habida cuenta de su nivel de
exposición elevado y difícil de prevenir.
(10) A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene
definir la metodología de toma de muestras para la medición de la
concentración de amianto en el aire, así como el método de recuento
de las fibras.
(11) Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del
cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, es
oportuno reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al
amianto.
(12) Es preciso que los empresarios estén obligados a determinar,
antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia
o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a
comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar
expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u
otras actividades dentro de los edificios o encima de los mismos.
(13) Es indispensable velar por que las obras de demolición o de
retirada del amianto sean efectuadas por empresas que conozcan todas
las precauciones que se deben tomar para la protección de los
trabajadores.
(14) Debe garantizarse una formación específica a los trabajadores
que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir
significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha
exposición.
(15) Con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas
con el amianto es preciso actualizar, a la luz de los conocimientos
médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para la
vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos.
(16) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, mejorar
la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición al amianto durante el trabajo, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción,
puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en
el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva
no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(17) Las disposiciones que figuran en la presente Directiva
constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión
social del mercado interior. Dichas disposiciones se han reducido al
mínimo, a fin de no imponer una carga inútil para la creación y el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
(18) La presente Directiva no altera las obligaciones de los Estados
miembros en materia de transposición al Derecho interno de las
Directivas indicadas en el anexo II, parte B.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva tiene por objeto la protección de los
trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse
para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al
amianto, así como la prevención de tales riesgos.
Establece el valor límite de dicha exposición, así como otras
disposiciones especiales.
2. La presente Directiva no va en menoscabo de la facultad que
tienen los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una
protección más completa de los trabajadores, especialmente en lo que
se refiere a la sustitución del amianto por productos menos
peligrosos.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, el término “amianto” designa a
los silicatos fibrosos siguientes:
a) actinolita amianto, n o 77536-66-4 del CAS ( 1 );
b) grunerita amianto (amosita), n o 12172-73-5 del CAS ( 1 );
c) antofilita amianto, n o 77536-67-5 del CAS ( 1 );
d) crisotilo, n o 12001-29-5 del CAS ( 1 );
e) crocidolita, n o 12001-28-4 del CAS ( 1 );
f) tremolita amianto, n o 77536-68-6 del CAS ( 1 ).
Artículo 3
1. La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que
los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan
estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo
contengan.
2. Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a
polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho
riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el
grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de
amianto o de materiales que lo contengan.
3. Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los
trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y
que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere
el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor
límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo,
los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje:
a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las
cuales solo se trabaje con materiales no friables;
b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los
que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;
c) en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que
contengan amianto;
d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para
detectar la presencia de amianto en un material determinado.
4. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores
sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales,
establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la
exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el
apartado 3.
5. La evaluación a la que se refiere el apartado 2 será objeto de
consulta por parte de los trabajadores o sus representantes en la
empresa o establecimiento, y será revisada cuando existan razones
para considerar que no es correcta o se haya producido una
modificación material en el trabajo.
Artículo 4
1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las
medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.
2. Las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1,
deberán ser objeto de un sistema de notificación controlado por la
autoridad responsable del Estado miembro.
3. El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el
apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de
que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas nacionales.
La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:
a) de la ubicación del lugar de trabajo;
b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;
c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;
d) del número de trabajadores implicados;
e) de la fecha de inicio de las obras y de su duración;
f) de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los
trabajadores al amianto.
4. Los trabajadores o sus representantes en la empresa o
establecimiento tendrán acceso al documento objeto de la
notificación contemplada en el apartado 2 relativa a su empresa o
establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales.
5. Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda
provocar un aumento significativo de la exposición a polvo
procedente de amianto o de materiales que contengan amianto, deberá
efectuarse una nueva notificación.
Artículo 5
Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda
actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento
o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm 3 ) que
contengan amianto.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias
relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se
prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las
fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y
transformación de productos de amianto o la fabricación y
transformación de productos que contienen amianto añadido
deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los
productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.
Artículo 6
Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3,
apartado 1, la exposición de los trabajadores a polvo procedente de
amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo
deberá quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo
del valor límite fijado en el artículo 8, especialmente por medio de
las medidas siguientes:
a) el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos
a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan
deberá ser el menor posible;
b) los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no
produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no
haya dispersión de polvo de amianto en el aire;
c) todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del
amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener
eficazmente y con regularidad;
d) el amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de
amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y
transportados en embalajes cerrados apropiados;
e) los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de
trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con
etiquetas que indiquen que contienen amianto;
esta medida no es aplicable a las actividades de minería;
posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la
Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991,
relativa a los residuos peligrosos ( 1 ).
Artículo 7
1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos,
y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en
el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de
fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.
2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición
personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de
materiales que lo contengan.
3. Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores
o sus representantes en la empresa o establecimiento.
4. La toma de muestras se efectuará por personal que tenga las
cualificaciones exigidas. Dichas muestras serán seguidamente
analizadas con arreglo al apartado 6, en laboratorios debidamente
equipados para el recuento de las fibras.
5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible
determinar una exposición representativa para un período de
referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos
ponderados en el tiempo.
6. El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante
microscopio con dispositivo para contraste de fase (PCM) con arreglo
al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
en 1997 ( 2 ) o por cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
Para la medición del amianto en el aire contemplada en el apartado
1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud
superior a cinco micrómetros y una anchura inferior a tres
micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.
Artículo 8
Los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto
a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por
cm 3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período
de 8 horas (TWA).
Artículo 9
Las modificaciones necesarias para adaptar el anexo I de la presente
Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 17 de la Directiva
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de
la salud de los trabajadores en el trabajo ( 3 ).
Artículo 10
1. Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8,
deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las
medidas adecuadas para remediar la situación.
No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman
medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.
2. Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a las que se
refiere el primer párrafo del apartado 1, se procederá de inmediato
a una nueva medición del contenido de amianto en el aire.
3. Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el
valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección
individual, este no podrá ser permanente y su tiempo de utilización,
para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario.
Durante los trabajos que requieren el uso de un equipo respiratorio
de protección individual se preverán las pausas pertinentes, en
función de la carga física y climatológica, y, cuando proceda, en
concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa
o establecimiento con arreglo a las legislaciones y las prácticas
nacionales.
Artículo 11
Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los
empresarios adoptarán si es necesario recabando información de los
propietarios de los locales, todas las medidas adecuadas para
identificar los materiales que puedan contener amianto.
Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material
o una construcción, se observarán las disposiciones aplicables de la
presente Directiva.
Artículo 12
Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada
de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda
preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado
en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas
tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el
empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la
protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en
particular, las siguientes:
a) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y
otros equipos de protección individual, que deberán llevar;
b) se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible
que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, y c) se
evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales
que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.
Los trabajadores o sus representantes en la empresa o
establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de
emprender las citadas actividades.
Artículo 13
1. Antes del comienzo de los trabajos de demolición o de retirada de
amianto o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras,
aparatos e instalaciones, así como de navíos, se establecerá un plan
de trabajo.
2. El plan al que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas
necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los
trabajadores en el lugar de trabajo.
Dicho plan deberá especificar en particular que:
a) el amianto o los materiales que lo contengan sean eliminados
antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en caso de que
dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores que
si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in
situ;
b) el equipo de protección individual al que se refiere el artículo
12, párrafo primero, letra a), sea suministrado, si es necesario;
c) una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada
del amianto, se comprobará que no existen riesgos debidos a la
exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con la
legislación y las prácticas nacionales.
A petición de las autoridades competentes, el plan incluirá
información sobre los siguientes aspectos:
a) la índole y la duración probable de los trabajos;
b) el lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos;
c) los métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la
manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto;
d) las características de los equipos utilizados para:
i) la protección y la descontaminación del personal encargado de los
trabajos, ii) la protección de las demás personas que se encuentren
en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.
3. A petición de las autoridades competentes, el plan al que se
refiere el apartado 1 deberá notificarse antes del inicio de los
trabajos previstos.
Artículo 14
1. Los empresarios preverán una formación apropiada para todos los
trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo procedente
de amianto o de materiales que lo contengan.
Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste
alguno para los trabajadores.
2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible
para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos
y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad,
en particular en relación con:
a) las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud,
incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;
b) los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;
c) las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y
la importancia de los medios de prevención para minimizar la
exposición;
d) las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos
de protección;
e) la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones
y el uso apropiado de los equipos respiratorios;
f) los procedimientos de emergencia;
g) los procedimientos de descontaminación;
h) la eliminación de residuos;
i) las exigencias en materia de vigilancia de la salud.
3. Se elaborarán, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para
la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el
ámbito de la retirada de amianto.
Artículo 15
Antes de efectuar obras de demolición o de retirada del amianto, las
empresas deberán aportar pruebas de su capacidad en este ámbito.
Estas pruebas se establecerán de conformidad con la legislación o
con las prácticas nacionales.
Artículo 16
1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3,
apartado 1, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán
las medidas apropiadas para:
a) que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:
i) estén claramente delimitados y señalados por paneles, ii) no
puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que,
por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos, iii)
sean objeto de la prohibición de fumar;
b) que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y
beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;
c) que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo
o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o
de protección no salgan de la empresa;
podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para
este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre
que esta no proceda directamente a la limpieza;
en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes
cerrados;
d) que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de
protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;
e) que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones
sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de
operaciones polvorientas;
f) que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado;
que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se
tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos
defectuosos antes de una nueva utilización.
2. El costo de las medidas tomadas en aplicación de las
disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de
los trabajadores.
Artículo 17
1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3,
apartado 1, se tomarán las medidas apropiadas con el fin de
garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la
empresa o establecimiento una información adecuada relativa a:
a) los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a
polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan;
b) la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de
una vigilancia de la atmósfera;
c) las prescripciones relativas a las medidas de higiene, incluida
la necesidad de no fumar;
d) las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y
empleo de equipos y trajes de protección;
e) las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la
exposición al amianto.
2. Además de las medidas a las que se refiere el apartado 1 y sin
perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán medidas para que:
a) los trabajadores o sus representantes en la empresa o
establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del
contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones
relativas al significado de dichos resultados;
b) si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo
8, los trabajadores afectados así como sus representantes en la
empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente
posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los
trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento
sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de
urgencia, sobre las medidas tomadas.
Artículo 18
1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas
a las que se refieren los apartados 2 a 5.
2. Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de
la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo
contengan.
Dicho reconocimiento deberá incluir un examen específico del tórax.
El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados
miembros pueden referirse para la vigilancia clínica de los
trabajadores; dichas recomendaciones se adaptarán en función de los
progresos técnicos de conformidad con el procedimiento del artículo
17 de la Directiva 89/391/CEE.
Deberá realizarse una nueva revisión cada tres años, como mínimo,
durante el tiempo que dure la exposición.
Debe elaborarse un historial médico individual, de acuerdo con las
legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador.
3. Posteriormente a la vigilancia clínica a la que se refiere el
apartado 2, párrafo segundo, el médico o la autoridad responsable de
la vigilancia médica de los trabajadores se pronunciarán sobre las
eventuales medidas individuales de protección o prevención que deban
adoptarse o determinarán dichas medidas, de acuerdo con las
legislaciones nacionales.
Estas medidas podrán incluir, llegado el caso, la retirada del
trabajador afectado de toda exposición a polvo procedente de amianto
o de materiales que lo contengan.
4. Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores
en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden
someterse al final de la exposición.
El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los
trabajadores podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia
médica tras la exposición, durante el tiempo que consideren
necesario para la protección de la salud del interesado.
Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la
legislación o las prácticas nacionales.
5. El trabajador afectado o el empresario podrán solicitar la
revisión de los reconocimientos a los que se refiere el apartado 3,
de acuerdo con las legislaciones nacionales.
Artículo 19
1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas
a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4.
2. El empresario deberá inscribir a los trabajadores encargados de
realizar las actividades a las que se refiere el artículo 3,
apartado 1, en un registro que indique la naturaleza y la duración
de su actividad, así como la exposición a la que han estado
sometidos. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia
médica tendrán acceso a dicho registro. Cada trabajador tendrá
acceso a sus propios resultados o sus representantes en la empresa o
establecimiento tendrán acceso a las informaciones colectivas
anónimas que pueda haber en dicho registro.
3. El registro al que se refiere el apartado 2 y los historiales
médicos individuales contemplados en el artículo 18, apartado 2,
párrafo cuarto, se conservarán durante un mínimo de 40 años después
de terminada la exposición, de acuerdo con la legislación o las
prácticas nacionales.
4. Los documentos indicados en el apartado 3 serán puestos a
disposición de la autoridad responsable en caso de que la empresa
cese su actividad, con arreglo a lo establecido en la legislación o
las prácticas nacionales.
Artículo 20
Los Estados miembros preverán sanciones adecuadas que se aplicarán
en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en
aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 21
Los Estados miembros tendrán un registro de los casos reconocidos de
asbestosis y mesotelioma.
Artículo 22
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un
informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que
adoptará la forma de un capítulo específico del informe único
previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva
89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión
llevará a cabo conforme a dicho artículo 17 bis, apartado 4.
Artículo 23
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de
Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la
presente Directiva.
Artículo 24
Queda derogada la Directiva 83/477/CEE, modificada por las
Directivas indicadas en el anexo II, sin perjuicio de las
obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de
transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en
anexo II, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la
presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 25
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXOS
Omitidos.
http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1039185
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